Preguntas Frecuentes

R/ Se considera que el consejo de administración está extralimitando en sus funciones, cuando
este realiza actividades de ejecución de las actividades de la administración ya que el artículo 50
establece las funciones de la administración y cuando el consejo empieza a realizar esas
actividades se dice que esta coadministrando.

R/ Primero que todo hay que saber que está establecido en el reglamento del conjunto y si no está
constituido en el reglamento del conjunto el consejo de administración internamente como un
órgano colegiado puede establecer sus funciones y la manera de funcionar. Por la transparencia y
participación la idea es que lo suplentes pueden asistir, pueden ser invitados pero no tendrán
capacidad de voto en la toma de decisiones, pero si podrán participar porque la idea es que
tengamos un trabajo colectivo y necesitamos la participación de los que más se pueda, pero
realmente se puede establecer esta política aunque no es obligatorio invitarlo teniendo en cuenta
las normas concordantes a la materia; los miembros suplentes se tienen que elegir en la asamblea
de copropietarios como tal se seleccionan un grupo de personas para que hayan principales y
suplente e internamente se pueden definir los cargos o de acuerdo a lo que se establezca en el
reglamento de la asamblea como va hacer la elección de los miembros del consejo principales y
suplentes.

R/ Primero que todo debe existir un contrato en ese contrato deben estar las causales para la
terminación del contrato, la idea es que en ese contrato se establezcan cláusula que no sean

difíciles de cumplir, por ejemplo, que no se puede terminar el contrato hasta que se venza el
termino pactado, no eso no debe quedar, deben ser clausula flexibles para que en un momento
dado si el consejo no quiere seguir con un administrador por que no está cumpliendo con las
funciones se definen los procedimientos para hacerlo y en el contrato debe estar el
procedimiento, si no tienen contrato en cualquier momento pueden celebrar uno, legalizarlo y
reestablecer la situación. Lo ideal es que antes de iniciar las actividades se formalicen un contrato,
ojo tener en cuenta que si no se tiene un contrato firmado y si el contrato es con una persona
natural se puede estar hablando de contrato laboral.

R/ lo que diga el reglamento de la propiedad si el reglamento de la copropiedad dice que los
morosos no pueden formar parte del consejo no podrá serlo, si el reglamento no dice nada por
principio, por ética, se debe abstener, pero en un momento dado si no hay limitación la asamblea
no tiene capacidad para incluir eso a menos que se considere una reforma reglamento, pero se
pueden establecer límites para periodos determinados pero si la asamblea lo elige ósea es la
voluntad de la copropiedad y si no hay limitación reglamentaria o estatutaria no se puede hacer
nada no deberían porque una falta la ética.

R/ Cuando los contratos son laborales, se establecen horarios y condiciones para prestación de
trabajo dentro de la prestación de trabajo se establece un horario para atención al cliente o
atención a la copropiedad es importante definir y mirar esta línea delgada que hay entre una
prestación de servicio y un contrato laboral que no se vaya a constituir una prestación de servicio
en un contrato realidad del régimen laboral, es muy importante definir ese tema con respecto a
horarios en cuanto a atención en cuanto a compromiso y también es recomendable suscribir contrato
con persona jurídica.

R/ Esta pregunta se contestó en la charla y se explicó que lo que acredita la calidad de
copropietario es el certificado de instrumentos públicos si una compañía de leasing otorga un
poder especial para que la persona pueda representarlo a la asamblea listo, y tiene que hacer
un poder especial para que lo pueda representar como miembro del consejo seria valido,
pero si tiene leasing no es propietario y si es el esposo en estricto sentido tampoco es
propietaria ósea que no puede hacer parte del consejo a menos que le otorguen un poder

para que lo represente en el consejo pero la elección recae sobre el que aparece registrado
como propietario, que el va a delegar, va a apoderar a otro es diferente.

R/ De verdad, o sea, no conozco ninguna norma específica para PH, en que establezca eso, pero a
nivel de contratación y política de transparencia, siempre se habla de la pluralidad de ofertas, para
ver coger la mejor alternativa política aceptada y yo recomendaría que se implementará.

R/ Completamente cierto, es una política sana, una política válida y ayuda en el proceso mismo de
la elección es válido, lo hagan una práctica sana siempre que se haga con transparencia.

R/ Bueno, esto es algo bien interesante, algo que debe ser permanente, es un proceso que inicia dando relación a una verificación de la situación de la copropiedad y a partir de ahí se inicia un proceso que se pueden hacer revisiones de seguimiento y el cumplimiento de proceso y procedimiento administrativo cada tres meses es completamente válido. No es recomendable cambiarlas por la opción de revisión fiscal porque ya entra en juego unas directrices de carácter legal como es copropiedades mixtas, y en las comerciales donde debe existir revisor fiscal, entonces no se puede cambiar un proceso de autoría integral por un proceso de revisoría fiscal que es legal, pero en copropiedades que no están obligadas a tener revisor fiscal se podría mirar la posibilidad de darle un manejo paralelo porque sería un
complemento al trabajo de la revisoría fiscal y sobre todo un trabajo, complemento al trabajo del consejo de administración con respecto a los costos, el promedio está por el 20% del valor de los honorarios mensuales del administrador, es lo que se maneja.

R/ Debe haber un acta al respecto de este tipo de decisiones que casi se deben notificar y
socializar con la asamblea.

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